Colaboraciones
¿Puede el Estado enseñar valores morales?
27 febrero, 2026 | Javier Úbeda Ibáñez

El gobierno de Pedro Sánchez entiende que los poderes públicos deben velar por el derecho de los niños a una educación que les permita formarse como ciudadanos en unos valores exigibles a todos.
El artículo 27.2 de la Constitución establece que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Algunos autores han calificado este párrafo como un auténtico ideario educativo constitucional, pues concibe la educación como algo más que la mera transmisión de conocimientos y apunta a la formación en principios y valores. Ahora bien, ¿de qué principios y valores estamos hablando?
El Consejo de Estado, en los dictámenes que emitió con respecto a los Reales Decretos que incluían la famosa Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, afirmó que no es lícita «la difusión de valores que no estén consagrados en la propia Constitución o sean presupuesto o corolario indispensable del orden constitucional».
¿Cuál es el alcance de ese corolario indispensable? ¿Se limita a los valores constitucionales o incluye también lo recogido en cualquier norma jurídica? No parece razonable admitir que el Estado pueda imponer como obligatoria una determinada concepción moral sostenida por el partido en el poder, cuando eventualmente otros partidos que asuman el gobierno, con la misma legitimidad constitucional, pueden sostener e imponer otra concepción moral. Esto supondría, entre otras cosas, someter a los menores a una educación arbitraria y esquizofrénica.
Dado que hay normas jurídicas que establecen principios y derechos no recogidos en la Constitución sobre los que no hay consenso en la sociedad, parece más prudente afirmar que el ideario educativo constitucional se limita a los principios y valores constitucionales, necesarios para una convivencia democrática. Y que, como el propio Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias, ni la Administración educativa, ni los centros docentes, ni los concretos profesores, están autorizados «a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas» (ver, por ejemplo, STS de 23 de septiembre de 2011 [RC 3783/2010], FD segundo).
El debate sobre estas cuestiones se debe plantear en otros foros de la sociedad civil donde se pueda dar una discusión franca, rigurosa y libre, pero no en el ámbito educativo, donde existe una relación desigual entre profesor y alumno, y donde se pueden contravenir las convicciones morales de los padres.
Durante algún tiempo la patria potestad fue concebida como un derecho subjetivo del paterfamilias sobre los hijos y sus bienes. En la actualidad, se configura no como un derecho subjetivo sino, precisamente, como una potestad. Esto quiere decir que los derechos y facultades que el derecho reconoce a los padres en relación con sus hijos se orientan única y exclusivamente a facilitar el ejercicio de los deberes que tienen encomendados respecto a su crianza, educación y formación. En este sentido, es correcto decir que la patria potestad no es un derecho ilimitado.
Sobre lo que no cabe ninguna duda es sobre la titularidad de la libertad de enseñanza. Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, queda claramente recogido el «derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos», y a «hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
La Constitución española no deja lugar a dudas sobre la titularidad del derecho fundamental —que no accesorio— a elegir la formación religiosa y moral de los menores. Incluso responsabiliza a los poderes públicos de su garantía: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones׃ (artículo 27.3 Constitución española). Y este derecho está íntimamente relacionado con la libertad religiosa e ideológica proclamada en el artículo 16 Ce.
Evidentemente, los hijos son titulares de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, pero mientras sean menores y no estén emancipados corresponde a los padres elegir la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. La Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor en España establece, en su artículo 6.3: «Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral».
Cuando el poder público pretende negar a los padres este derecho fundamental no está colocando a los hijos por encima de los padres, sino que se está colocando a sí mismo por encima de unos y de otros.