El caso de Andrea: un análisis jurídico
Este artículo fue elaborado horas antes de que el equipo
médico del servicio de pediatría del complejo hospitalario
universitario de Santiago haya accedido a retirar la
alimentación artificial a Andrea. Se trata de una decisión
producto de un acuerdo entre los pediatras que atienden a la
pequeña y los padres en el que ha habido intermediación del
juez correspondiente. A nuestro juicio dicha decisión, se
contrapone a lo anteriormente argumentado, por lo que somos de
la opinión de que no pierde vigencia
La situación de Andrea, la niña ingresada desde junio en el
Hospital Clínico de Santiago, cuyos padres solicitan le sea
retirada la alimentación y nutrición que recibe actualmente,
ha generado un tenso debate social, cuya dimensión jurídica
parece conveniente intentar aclarar.
Comencemos con los hechos. Tras el ingreso de Andrea, el
juzgado competente, a petición del hospital, examinó el plan
terapéutico de la niña, considerándolo conforme a derecho. No
se han producido después cambios sustanciales en la situación
clínica de Andrea. La única novedad es la emisión del informe
(ni preceptivo, ni vinculante) del comité de ética asistencial
del hospital, que avala los deseos de los padres de la niña.
La semana pasada, el equipo médico de Andrea solicitó al
juzgado una re-evaluación del plan terapéutico, y, los padres,
la retirada de la alimentación y la hidratación que recibe su
hija. El juez ha dictado providencia pidiendo informes al
equipo pediátrico y al forense sobre la situación clínica de
la niña.
Según fuentes del hospital donde se encuentra ingresada,
Andrea respira por sí misma, recibe sedación paliativa y
alimentación e hidratación por el estómago. Si ésta le fuera
suspendida, Andrea moriría debido a la ausencia de comida y
bebida, y no debido al curso natural de su enfermedad.
El derecho a renuncia a tratamiento médico no tiene
como finalidad permitirnos exigir la muerte.
La familia de Andrea ha solicitado la suspensión de la
nutrición ejercitando un derecho de renuncia a tratamiento
médico, reconocido en la ley orgánica 41/2002, de autonomía
del paciente.
Lo primero que debemos plantearnos es si la alimentación
constituye un tratamiento médico, o, en cambio, se trata de
una medida básica de cuidado. Si fuera lo segundo, su retirada
no constituiría objeto de derecho alguno. Pero incluso si
entendemos que fuera lo primero, ¿se trata de una petición
conforme a derecho?
La pregunta es pertinente, porque no basta con apelar a un
derecho para obrar lícitamente. Es imprescindible hacer un
buen uso de él. Cuando actuamos amparados por una norma
(derecho a renuncia a tratamiento médico), pero perseguimos un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario
a él (hacernos dueños de la decisión de cuándo morimos, y, más
aún, cuando muere otro de quienes somos responsables
jurídicamente), nuestra actuación se entiende realizada en
fraude de ley, y no debe impedir la aplicación de la norma que
se está tratando de eludir (artículo 6.4 del código civil).
Es básico preguntarse qué finalidad persiguen los padres de
Andrea cuando ejercen en nombre su hija el derecho de renuncia
a tratamiento, si lo esencial aquí es suspender la
alimentación o que Andrea “deje de sufrir”, lo que según sus
padres sólo puede ya lograrse con su muerte. La renuncia a
tratamiento ¿es un fin en sí misma –y la muerte una
consecuencia asumida pero no buscada de la renuncia- o un
medio al servicio del fin de causar la muerte?
La ley de autonomía del paciente establece en su artículo
11.3, que las instrucciones previas no se cumplirán cuando
sean contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis. No
puede ser de otra manera, también en este caso, en el que,
además, se trata de la vida de una menor, sobre cuya vida el
Estado tiene un especial deber de garantía.
Nuestro Estado de Derecho no considera lícitas, ni menos
exigibles en derecho las decisiones en torno a la disposición
de la propia vida (ex artículo 143 del Código Penal).
Obviamente, menos aún las que tienen por objeto la vida de un
tercero, por más que éste quede bajo nuestra responsabilidad
jurídica. No se puede ejercitar el derecho de renuncia a
tratamiento para lograr una finalidad ilícita.
Los casos de Marcos Alegre y Vincent Lambert: La
renuncia a tratamiento no está “por encima” del derecho a la
vida.
No es, en mi opinión, adecuado traer a colación el caso de
Marcos Alegre, el niño de trece años, testigo de Jehová, que
murió tras negarse a recibir una transfusión sanguínea.
La sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, que
amparó a sus padres, no constituye una prueba de la
preeminencia del derecho a la renuncia a tratamiento médico
"por encima del derecho a la vida". No se juzgaba a Marcos, ni
a su rotunda negativa a tratarse. Sólo se valora si la
negativa de los padres a convencerle y a firmar el
consentimiento quedaba amparada por su derecho a la libertad
religiosa. Así lo entendió el Tribunal. Violentar las
creencias de los padres hubiera sido no sólo ilícito, sino
además gratuito: el equipo médico ya contaba con la
autorización judicial necesaria para trasfundir a Marcos.
Sí es relevante recordar, a propósito del caso de Marcos,
que a partir de los doce años, el menor debe ser informado de
su situación clínica, hasta donde sea capaz de entender, y
debe ser oído antes de tomar las decisiones que le afectan
directamente. Ignoramos si Andrea está en situación de
entender su estado de salud y la alternativa que sus padres
plantean al equipo médico. Si así fuera, y se pensara en
cumplir la voluntad de los padres, alguien (sus propios padres
junto al equipo médico) debería explicar a la niña que otros
han decidido que le va a ser retirada la alimentación y la
hidratación, y que esto provocará su muerte. Parece difícil
concebir que se trate de una información relativa al ejercicio
de un derecho de la menor.
También el caso Lambert se ha asomado a este debate. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció en junio que no
sería contraria a la Convención de Roma una hipotética
ejecución de la decisión del Consejo de Estado francés que
autoriza la retirada de la alimentación y la nutrición a
Lambert.
Pero la decisión del TEDH se basa en el reconocimiento del
margen de apreciación del Estado, un argumento de imposible
aplicación por el juez competente en el caso de Andrea, ya que
sólo entra en juego cuando no existe consenso a nivel europeo
acerca de la cuestión de fondo de que se trate. Entonces, el
TEDH respeta la solución adoptada por el Estado involucrado en
el caso. Por lo demás, la sentencia Lambert no sólo ha sido
adoptada con una muy beligerante opinión disidente de cinco
magistrados, sino que resulta de difícil integración en el
propio case-law del Tribunal que, en sentencias anteriores
(vid., Hass v. Suiza, 2011) ha afirmado que la decisión de
morir entendida como derecho es contraria al artículo 2 de la
Convención de Roma (obligación del Estado de velar por la
garantía de la vida de los ciudadanos).
Los profesionales sanitarios podrían objetar, pero sólo si
estuvieran jurídicamente obligados a retirar la alimentación a
Andrea, lo que no sucede en este caso.
También se afirma que los médicos no podrían negarse al
cumplimiento de la voluntad de los padres de Andrea, ya que la
ley 5/2015, de derechos y garantías de la dignidad de las
personas enfermas terminales de la comunidad gallega, no
contempla la posibilidad de objeción de conciencia para los
profesionales sanitarios en la toma de decisiones al final de
la vida. Efectivamente es así, pero ocurre que la objeción de
conciencia, por definición, solo puede ejercerse por un
ciudadano sobre el que recaiga un deber jurídico efectivo que
le obligue directamente a realizar un comportamiento activo u
omisivo que repele a su conciencia. Los médicos no pueden
objetar, pero no porque la ley no les atribuya este derecho
(lo que no es preciso, porque se trata de un derecho
fundamental) sino porque no tienen a qué objetar: no existe un
deber jurídico de cumplir con la voluntad de los padres en
este caso. Sí, en cambio, de obrar conforme al ordenamiento
jurídico y la lex artis.
Marta Albert
Profesora de Filosofía del Derecho
Observatorio de Bioética
Universidad Católica de Valencia